LA ADMINISTRACIÓN DE LA UPC VIOLA DERECHOS FUNDAMENTALES


LA ADMINISTRACIÓN DE LA UPC VIOLA DERECHOS FUNDAMENTALES


Abril 3 de 2010



Sergio Muñoz – Presidente OCE-Unicesar.


El día 27 de enero de 2010, en mi calidad de estudiante activo de la Universidad Popular del Cesar y con la actual investidura de Presidente de la Organización Colombiana de Estudiantes OCE-Unicesar, interpuse derecho fundamental de petición (Art. 23 Const. Pol.) ante la Universidad Popular del Cesar, dirigido al Rector, representante legal de la Institución, a esa fecha, Cesar Orlando Torres, con el fin de solicitar documentos de carácter publico referentes a “copia del presupuesto para la vigencia 2010…datos referentes a planta de personal docente…costos del valor de la matrícula, planta de personal, número de estudiantes, programas y facultades en los últimos diez años”.


Luego de cumplido el término establecido por la ley (15 días hábiles), y sin obtener respuesta alguna, me vi en la obligación de interponer una acción de tutela el día 25 de marzo de 2010 para que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales a la igualdad, derecho de petición y al debido proceso (Arts. 13, 23 y 29 Const. Pol.).


Sobre lo anterior ha señalado la Corte Constitucional: “En ese orden de ideas, para tener derecho a la pronta contestación, no es requisito indispensable que se invoque expresamente el derecho de petición, ni que se mencione el artículo 23 de la Carta Política, ni tampoco que se enumeren las normas del Código Contencioso Administrativo que desarrollan las reglas aplicables. Basta que del escrito correspondiente -o del acta de la exposición verbal, en su caso- pueda extraerse que el deseo de la persona es el de formular una petición, en interés general o particular, para que al asunto se le deba dar el trámite propicio a la satisfacción del indicado derecho fundamental, y para que principien a correr los términos legales para la pronta resolución. Desde luego, también en el entendido de que se generará responsabilidad disciplinaria para los servidores públicos que, so pretexto de no haber encontrado en la solicitud una expresa fórmula sacramental, se abstienen de decidir o lo hacen extemporáneamente.” [1](Negrillas en este texto).


Cabe resaltar que, tal y como lo sostiene la Corte Constitucional, es obligación del funcionario competente darle, no sólo trámite, sino respuesta de fondo a la solicitud, y en caso de no hacerlo, el funcionario incurre en causal de mala conducta y podría llegar a ser destituido de su cargo, e incluso ser acusado de cometer un delito: “Por el contrario, quien es reconvenido por el juez de tutela, aunque ésta no se otorgue en razón de la carencia actual de objeto de la orden, tiene una sentencia judicial en su contra, previo proceso en el cual se ha demostrado que por su acción u omisión se generó el daño o se produjo la amenaza de derechos fundamentales. Por tanto, de una parte, debe responder, con arreglo al sistema jurídico vigente y según la magnitud de la conducta que le sea imputable, tal como resulta del artículo 6 de la Constitución Política.”[2]

¿Y qué nos dice la Corte sobre el contenido del derecho de petición y la obligación de la autoridad pública? Veamos:  “En numerosas oportunidades, diversas Salas de Revisión de la Corte Constitucional han señalado, con toda claridad, que el derecho de petición no agota su contenido en la simple posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, sino que, adicionalmente, implica la obtención de una resolución que, según los términos de la Carta, debe ser pronta.”
“De ahí que la autoridad pública incumple con sus obligaciones cuando se limita a expedir constancias de que la solicitud fue recibida o radicada y, más aún, cuando demora más allá del término previsto o razonable la decisión del asunto sometido a su consideración o guarda absoluto silencio sobre el trámite y la respuesta producida.”[3]

Por lo tanto es injustificable e inaceptable la negativa de la Universidad, en cabeza de su actual Administración, a proveer dichos documentos, de carácter público. Consideramos que la comunidad universitaria tiene derecho a conocer la situación real de la Universidad, la cual no es indiferente a la generalizada crisis universitaria, y dichos elementos son la base para el ejercicio de acciones concretas en pro de la defensa y la edificación de universidades verdaderamente públicas, accesibles a todos los habitantes del suelo patrio, con alto contenido investigativo y pedagógico, financiadas por el Estado, científicas y de calidad, y con verdadera democracia, en fin, universidades en las que los derechos fundamentales no se vean conculcados, como es hoy el caso de la UPC.



[1] Sentencia T-021 de 1998, Corte Constitucional.
[2] Sentencia T-555 de  noviembre 5 de 1997, Corte Constitucional.
[3] Sentencia No. T-553 de 1994, Corte Constitucional.

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